Brexit y Fútbol.

Ante las consultas realizadas por algunos de las empresas y entidades deportivas a las que asesoramiento sobre la afección de la salida del Reino Unido de la Unión Europea al mundo del deporte, procedemos desde C.L.C. SPORT MANAGEMENT a realizar un breve estudio de las consecuencias de esta decisión en el ámbito del fútbol.

En primer lugar hay que decir, que el referéndum celebrado en el Reino Unido sobre su continuidad o no en la Unión Europea, no tendrá consecuencias inmediatas, sino que supone una manifestación popular a los efectos de que el Gobierno Británico inicie los trámites, por aplicación del Artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, para salida del Reino Unido como Estado Miembro. El proceso de salida se deberá de realizar en un plazo máximo de dos años, periodo durante el cual se prevé una importante actividad en cuanto a las negociaciones de numerosos aspectos económicos, sociales, laborales y jurídicos que conlleva tal decisión en las relaciones de los ciudadanos de Gran Bretaña con la Unión Europea y viceversa. Y afirmamos lo anterior, por cuanto desde el punto de vista de los Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales, entendemos que se establecerá una relación fluida que pueda resultar beneficiosa para ambos, al menos en las materias de mayor importancia y trascendencia, entre las cuales, estará el ámbito del deporte y en concreto del fútbol. Pero lo cierto es que esto no es más que una percepción ya que, ante todo, conviene reseñar que el llamado “Brexit” supone un hecho histórico sin precedentes cuyas verdaderas consecuencias y evolución no resultan fáciles de predecir.

También hay que decir que el denominado “brexit” entendemos que no tendrá efectos retroactivos, es decir, que se aplicará a las relaciones comerciales, jurídicas, económicas, laborales y sociales que surjan a partir del momento en que se haga realmente efectiva la salida del Reino Unido de la Unión Europea, y todo ello, sin perjuicio, como hemos indicado, de los Tratados y Convenios que se puedan celebrar para garantizar derechos y obligaciones de los ciudadanos de ambos territorios.

En ese marco temporal y por ende, de futura regulación y concreción, sí es cierto que se vislumbran una serie de problemas en el ámbito deportivo a los que habrá que dar solución. A estos efectos, las principales cuestiones en este ámbito se centran en: 1) Régimen legal de los deportistas extranjeros y sus familias; 2) Transferencia de jugadores menores de edad; 3) Régimen económico y afección a las transacciones comerciales entre Reino Unido y UE; y 4) Afección a las competiciones. Analizando cada uno de los supuestos se debe de indicar:

1).- Régimen legal de los deportistas extranjeros y sus familias. La primera consecuencia, salvo que se modifique por vía de Tratado o Convenio Bilateral, es la consideración de los ciudadanos del Reino Unido como ciudadanos extracomunitarios, con las consecuencias que ello determina en cuanto a libre circulación, residencia y nacionalidad. Igualmente, el Reino Unido deberá de determinar y delimitar qué consideración da a los ciudadanos de la Unión Europea.

a).- Consideración de los ciudadanos británicos como ciudadanos extracomunitarios: los deportistas británicos y sus familias tendrán la consideración de ciudadanos extracomunitarios, rigiéndose por la L.O. 4/2000 de Derechos y Libertades de los extranjeros en España (artículos 36, 38 y 40) así como el reglamento de lo desarrolla, en lugar del RD 240/2007

sobre entrada, libre circulación y residencia en España aplicable a los ciudadanos de los Estados miembros de la UE.

Igualmente quedarán fuera del Tratado de Schengen, que permite circular libremente a los ciudadanos de los estados miembros, ello en cuanto a no ser necesario pasaporte ni visado o permiso de residencia para la entrada y salida de los citados estados.

De esta forma, los deportistas británicos y sus familias, deberán de someterse al procedimiento aplicable en España para obtener la residencia legal en nuestro territorio, en el caso de los entrenadores y deportistas profesionales, a travás de una autorización temporal de residencia y trabajo. Según la L.O. 4/2000, para la obtención de esta autorización deberán de cumplirse con los siguientes requisitos:

Ø No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países, a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Ø Ser deportista, entrenador u otro colectivo equiparado a deportista profesional.

Ø No encontrase irregularmente en territorio español.

Ø Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

Ø No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

Ø No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Ø Poseer una licencia deportiva que habilite para participar en competiciones deportivas oficiales o actividades cuya organización corresponda a federaciones deportivas y/o ligas profesionales o entidades asimiladas. Esta licencia deportiva permitirá desempeñar de forma provisional su actividad deportiva sin tener que esperar al plazo general de tres meses para su resolución.

La entidad deportiva solicitante deberá además de cumplir con una serie de requisitos para poder solicitar la autorización para que el entrenador o deportista profesional preste sus servicios en su Club:

Ø La empresa solicitante deberá estar inscrita y autorizada para participar en las actividades y competiciones de las modalidades deportivas en las que se aplica la Instrucción. En el caso del fútbol, solo se permite este tipo de residencia para Liga Nacional de Fútbol Profesional (1ª y 2ª División de Fútbol), Primera división de Fútbol Femenino, División de Honor de la Liga Nacional de Fútbol-Sala masculino y División de Honor de la Liga Nacional de Fútbol-Sala femenino.

En el Baloncesto, se circunscribe a la Liga ACB (Asociación de Clubes de Baloncesto masculino), Liga Española de Baloncesto masculino (Liga LEB) y Liga Femenina de Baloncesto

Ø La situación nacional de empleo deberá permitir la contratación, si:

– En el caso que nos ocupa, que la ocupación que va a desempeñar el trabajador en la empresa está incluida en el catálogo de ocupaciones de

difícil cobertura que el Servicio Público de Empleo Estatal publica trimestralmente. La ocupación de entrenador y deportista profesional se encuentra a la fecha recogida en ese catálogo.

– La empresa deberá garantizar una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar.

– La empresa deberá estar inscrita en el régimen del sistema de Seguridad Social y encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

– Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se deberán ajustar a las establecidas por la normativa vigente.

– La actividad del deportista, deberá tener el límite de un año, no susceptible de renovación.

El entrenador o deportista profesional se deberá comprometer a retornar al país de origen una vez concluida la relación laboral.

En cuanto a los familiares del entrenador o deportista profesional con nacionalidad de alguno de los países del Reino, es conveniente hacer un breve apunte, a los efectos de indicar que su residencia en España, tendrá que venir a través de una Residencia Temporal no lucrativa, donde acrediten como requisitos generales, un seguro médico público o privado que de cobertura a las necesidades médicas así como acreditar medios económicos suficientes

b).- Consideración de los entrenadores y deportistas profesionales en el Reino Unido. Con la actual regulación, éstos tendrán que someterse a las mismas normas que cualquier otro ciudadano extracomunitario, que en este caso será un permiso de trabajo para el Reino Unido. Como hemos indicado al principio, todo hace pensar que esta regla sólo sería aplicable a aquéllos deportistas que sean contratados o fichados tras la formalización de la salida de la Unión Europea, no a los que ya están, y en cualquier caso, con mucha atención a lo que se pueda pactar por vía de Tratado o Convenio.

En este sentido, es preciso reseñar que obtener permiso de trabajo como jugador profesional en la Premier League no es nada sencillo, de hecho los jugadores que pretendan obtener dicho permiso deberán haber jugado en los dos últimos años con su selección un determinado porcentaje de partidos según su posición en el ránking:

· 30% de partidos jugados si la selección está entre el 1-10 del ranking FIFA

· 45% de partidos jugados si la selección está entre el 11-20 del ranking FIFA

· 60% de partidos jugados si la selección está entre el 21-30 del ranking FIFA

· 75% de partidos jugados si la selección está entre el 31-50 del ranking FIFA

Actualmente se estima que el 33% de los jugadores extranjeros de la Premier League fichados en los últimos 5 años no cumplían tales requisitos al momento de ser incorporados por sus respectivos clubes.

2).- Transferencias de jugadores menores de edad. Ésta sí es una importante consecuencia de la salida de la Unión Europea, toda vez que estamos hablando de una norma de ámbito FIFA en concreto del artículo 19 del Estatuto sobre transferencia de jugadores, toda vez que quedan expresamente prohibidas las transferencias internacionales de menores de 18 años con la única excepción (art. 19.2.b) de aquéllas que se efectúen dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (que incluye a Noruega, Islandia y Liechtenstein).

Es público y notorio que los equipos de la Premier League se han fijado en numerosas ocasiones en promesas incorporando a sus equipos a jóvenes talentos a fin de pasar en el futuro a sus primeros equipos, fundamentalmente porque en la actualidad la normativa vigente hace que les resulte más económico fichar jóvenes promesas extranjeras que perlas de otros clubes ingleses. Con el “Brexit” esta posibilidad quedaría excluida salvo una modificación de la normativa FIFA.

3).- Régimen económico y afección a las transacciones comerciales entre Reino Unido y UE. Analizamos dos aspectos:

a).- Uno, la posible depreciación de la libra esterlina y con ello la afección a las transacciones internacionales que los clubes y equipos realicen. En este sentido puede vislumbrar una posible pérdida de competitividad económica de los equipos ingleses, los cuales ante esa depreciación, pueden ver disminuidas o mermadas la capacidad para fichar o para pagar altas fichas a los entrenadores y jugadores. Ello se supliría con una mayor inyección económica por derechos televisivos a fin de equilibrar esa posible depreciación o pérdida de poder económico.

b).- Y dos, sobre la tributación y fiscalidad, entendemos que el “brexit” no tendrá efectos directos en la contratación de jugadores y/o entrenadores toda vez que la tributación de los mismos es nacional y se rige la normativa de cada Estado Miembro. Desde el punto de vista internacional solo se remiten y remitirán a Convenios entre cada Estado parte (p.e. Reino Unido-España….), exclusivamente para saber a qué Estado corresponde el pago del el impuesto, pero la UE nada puede decir sobre estos aspectos que son considerados de ámbito nacional.

Cosa distinta ocurre en los derechos de traspaso y operaciones en las que se devenga IVA, ya que este impuesto sí tiene una génesis comunitaria, y debe su aplicación a principios que se van perfilando día a día desde Bruselas. Sobre esta cuestión es evidente que el “brexit” determinará que todas esas operaciones con el Reino Unido sean consideradas desde el punto de vista del IVA como exportaciones/importaciones, por tratarse de operaciones que tienen lugar con territorios al margen de la frontera comunitaria del IVA.

4).- Participación en Competiciones. En primer término, no habrá modificación alguna en cuanto a las selecciones nacionales, cuyas federaciones pertenecen a FIFA, ni a las competiciones europeas, ya que el Reino Unido y sus equipos pertenecen a UEFA, con lo cual, aquéllos podrán seguir participando sin problema alguno en la Liga de Campeones (Champions League) y en la Copa de la UEFA (Europa League).

La Premier League y las competiciones que se desarrollan en el resto de países que conforman el Reino Unido (Escocia, Irlanda del Norte y Gales), no sufrirá modificación alguna, si bien sí podrá sufrir consecuencias, como hemos indicado, desde el punto de vista económico, equivalente a cualquier jugador que juega o va a jugar en una liga de un país extracomunitario.

En definitiva, se aconseja tranquilidad a todas las empresas y deportistas y entrenadores profesionales que prestan servicios o tienen intereses en el Reino Unido, por cuanto habrá que estar a la espera de la efectiva formalización de la salida de la UE y los pactos, acuerdos, Tratados y Convenios que se puedan establecer, no sólo en el ámbito del deporte sino en general. No obstante, desde C.L.C. SPORT MANAGEMENT y nuestra área de deporte internacional, estamos a su disposición para resolverle cualquier duda o pregunta que le pueda surgir.

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