El Écija Balompié deberá indemnizar a sus entrenadores por despido improcedente.

Por parte de Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, se ha dictado Sentencia por la que declara improcedente el despido realizado por el ÉCIJA BALOMPIÉ S.A.D. respecto de uno de sus miembros del cuerpo técnico, condenando a la empresa a abonar la indemnización que establece el RD 1006/1985 que regula la relación especial de los deportistas profesionales, en lugar de la que pretendía el Club, el cual instó un despido objetivo por causas económicas (dificultades financieras) ofreciendo al trabajador una indemnización de 20 días por año trabajado y sin encuadrarlo en la citada relación especial de deportistas profesionales, dándole la consideración de trabajador en Régimen General regido por el Convenio de Instalaciones Deportivas.

El miembro del cuerpo técnico, a través del Departamento Jurídico de C.L.C. SPORT&LEGAL, impugnó éste despido por considerarlo improcedente, primero, por cuanto la carta de despido no había acreditado ninguna de las circunstancias expuestas; y en segundo lugar, por considerar que la indemnización a aplicar debía de ser la establecida en el RD 1006/1985, equivalente a, como mínimo, dos mensualidades completas, y no la correspondiente para los trabajadores en régimen general, la cual además era ostensiblemente inferior a la primera por la antigüedad del entrenador.

La Sentencia que ha sido declarada firme, ha estimado íntegramente las pretensiones del trabajador al considerar no acreditadas las causas expuestas por el ÉCIJA BALOMPIÉ S.A.D. en la carta de despido, afirmando, en cuanto a la indemnización que tenía que percibir que, aún cuando su contrato de trabajo había sido redactado como trabajador por cuenta ajena (bajo la influencia del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas), se trata en realidad de un deportista profesional1, debiendo ser encuadrada la relación laboral bajo la regulación del RD 1006/1985, y por tanto ser de aplicación la indemnización prevista en su artículo 15, el cual establece que: “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.

La sentencia ha estimado, junto con esta pretensión, la reclamación de cantidad que se formuló por salarios devengados y no abonados por el Club, así como el incremento del 10% en concepto de interés por mora en cuanto a la falta de pago de los mismos.

[1] Art. 1.Dos RD 1006/1985: Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

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