El delito de corrupción deportiva.

Jugadores, presidente, jefe de los servicios médicos y Club.  Detenidos, investigados e intervenido. Esto es el inicio de una investigación policial tras una denuncia de La Liga hace un año. Se jugaba el partido del Huesca contra el Nástic, con el conjunto oscense ya ascendido, sin jugarse nada.

Como viene siendo habitual los movimientos en las casas de apuestas que vaticinaban un 0-0 con intensas apuestas desde Ucrania y Asia, determinaron que la mayorías de las casas de apuestas suspendieran la cotización. Pero ya se ha informado desde fuentes policiales que hay más partidos bajo investigación.

Según fuentes del diario Marca “El objetivo de la presunta trama era conseguir beneficios con las apuestas deportivas. A los detenidos se les imputa pertenencia a organización criminal, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales.”

¿Cómo regula nuestro Código Penal estos delitos que tienen lugar en el ámbito deportivo?

Nuestro Código Penal ha venido a recoger recientemente un nuevo delito a fin de perseguir y castigar aquéllas conductas que supongan la manipulación o alteración fraudulenta de los resultados de las pruebas deportivas de cualquier índole o especialidad.

A tal efecto, se introdujo en la legislación penal el Artículo 286.bis con la finalidad de regular los supuestos de corrupción entre particulares, dentro de ellos, uno concreto referido a la CORRUPCIÓN EN EL DEPORTE. Dicho artículo presenta las siguientes características:

A).- Conducta delictiva: la predeterminación o alteración, de manera deliberada y fraudulenta, del resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesional.

En la conducta delictiva habrá que diferenciar dos acciones:

  1. El de la persona que ofrece el beneficio al deportista para que altere el resultado.
  2. El de la persona que participa en la actividad deportiva alterando con su actuación el resultado.

Estos dos elementos no tienen por qué concurrir siempre y en todo caso, ya que por ejemplo, en el caso del deportista que contribuye a la alteración del resultado para obtener un beneficio con las apuestas deportivas, se daría sólo la segunda de las acciones sin intervención de ninguna otra persona.

B).- Personas que pueden cometer el delito: directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, ya sea Club Deportivo, Asociación o S.A.D., así como deportistas, árbitros o jueces de las pruebas deportivas. Por tanto es evidente que este delito se aplica no sólo a los que participan en el juego (deportistas y árbitros), sino a los dirigentes de los clubes o entidades deportivas que puedan participar.

En la supuesta trama que actualmente está siendo investigada, se han visto involucrados además de jugadores, y ex jugadores un presidente, un jefe de los servicios médicos… sin descartarse más participantes, toda vez que la investigación permanece abierta.

C).- Elementos necesarios para considerar que se ha cometido delito:

  1. ACCIÓN U OMISIÓN que se concretará:
  • Actuación de los deportistas en el terreno de juego tendentes a manipular el resultado (penaltis injustificados, fallos infundados, falta de actitud, expulsiones provocadas, lesiones simuladas, etc….)
  • Actuación de los árbitros tendentes a aplicar indebidamente las reglas de juego (p.e., mostrar en una jugada tarjeta roja en lugar de amarilla en un supuesto que no procede) o bien a omitir la aplicación de las reglas, entre lo que se incluiría la falta de observación intencionada (p.e., falta que no se pita, o expulsión que no se realiza, entre otras).
  • Actuación de dirigentes, tendentes a manipular o alterar a los participantes en el juego.

Todas estas actuaciones u omisiones habrán sido debidamente investigadas,y documentadas a lo largo de la extensa investigación que ha sido llevada a cabo.

  1. Este delito exige que se cometa con una intencionalidad concreta (actuación dolosa), tendente a alterar efectivamente el resultado con la conducta realizada. No puede cometerse el delito de forma imprudente, es decir, por no actuar con la diligencia debida, lo cual excluye los errores o fallos no intencionados de los deportistas.
  2. AUSENCIA DE CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. Se tiene que observar que no exista alguna causa, p.e., que se realice al alteración para evitar un mal mayor (hayan amenazado de muerte al deportista, árbitro o familiares).
  3. Desde el punto de vista penal, la sanción tendrá tres facetas:
  • Pena de prisión de 6 meses a 4 años.
  • Inhabilitación especial para el ejercicio del deporte de 1 a 6 años.
  • Multa del triple del valor del beneficio o ventaja.

El artículo 286 bis.3 concede al Juez, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, la facultad de imponer la pena inferior en grado de acuerdo a las reglas penales (en caso p.e. de penas mínimas serías de 3 a seis meses de prisión y de seis meses a un año de inhabilitación) y reducir la de multa a su prudente arbitrio, y todo ello en función de las circunstancias de participación que aprecie en cada sujeto o deportista.

Para que exista delito tienen que apreciarse por un Juez, tras la práctica de las pruebas, todos los elementos expuestos:

Analizado someramente los elementos más característicos, dos son los principales problemas que se considera plantea la apreciación de este delito, uno que afecta a sus elementos y otro que afecta a la prueba de la conducta.

  1. “PRIMAS POR GANAR”. Como se ha analizado, el delito exige la “alteración de manera deliberada y fraudulenta del resultado deportivo“. Si nos vamos a la literalidad de la norma, si a un equipo se le prima o incentiva por ganar, no se estaría alterando el resultado, ya que se presume que esa es obligación del deportista o del equipo que participa en la competición. Es decir, con su actuación no se está pretendiendo alterar el resultado, se está haciendo lo que se debe de hacer, si bien de forma extramotivada.

La redacción del Código Penal no es clara y contundente en cuanto al concepto “prima” no siendo lo determinante de la conducta (no se sanciona el incentivar), sino que lo que se sanciona es “alterar fraudulentamente el resultado”. Un patrocinador incentiva por ganar y no por ello comete delito. Moralmente será reprochable pero penalmente es dudosa la posible condena por este motivo con la actual redacción.

Ahora bien, es indiscutible, que la acción para perder un encuentro, sí supondría una alteración deliberada y fraudulenta, ya que el deportista/s no están actuando con la diligencia y conducta que se le exige en el juego, siendo su actuación tendente a mermar o paliar esa competitividad exigida.

  1. LA PRUEBA DE LA ALTERACIÓN DEL RESULTADO. Nos encontramos además con un claro problema de prueba máxime cuando en un resultado deportivo influyen numerosos elementos: estado del terreno de juego, condiciones climatológicas, ánimo de los deportistas, estado físico, decisiones arbitrales, decisiones técnicas, acierto, fortuna, etc… En ello además influyen ciertos principios penales tales como la Presunción de Inocencia, y en caso de que ésta se destruya, la apreciación del principio “in dubio pro reo“, es decir, que en caso de duda habrá que estarse a lo más favorable para el acusado, que en este caso sería pensar que su error no fue intencionado.

Ahora bien, la prueba tendrá que venir apoyada por otros elementos previos, tales como pruebas del pago, conversaciones grabadas, etc…, y por supuesto luego, la actuación concreta del directivo, administrador, colaborador, empleado del Club, deportista o árbitro a fin de alterar el resultado de forma fraudulenta con su participación en la competición, donde se acudirá a analizar si en el partido o encuentro realmente tuvo una actuación tendente a predeterminar el resultado.

Por tanto, es un delito donde la apreciación del Juez y la presentación de las pruebas será determinante para concretar una posible condena.

Este delito además por lo general, no se dará de forma aislada, sino que vendrá acompañado de posibles delitos contra la Hacienda Pública (por cuanto mayoritariamente se trata de pagos no declarados), delitos de Blanqueo de Capitales, si además, el dinero utilizado había sido obtenido de forma ilícita o irregular y Sanciones Administrativas.

Este aspecto de las Sanciones Administrativas es de vital importancia y no deben de desatenderse por la trascendencia del aspecto penal. El Código Penal obviamente no entra en ese campo: se limita a la pena de prisión, inhabilitación y multa. Pero una vez finalizado el proceso penal y determinada la responsabilidad penal por alteración del resultado, procederá la sanción administrativa, previo procedimiento administrativo, conforme a las normas de cada Federación Deportiva, las cuales regulan la “predeterminación de resultados” a fin de evitar la alteración de los mismos.

En el caso de fútbol, por ejemplo, estas sanciones pueden ir desde la pérdida de puntos, declaración de nulidad del encuentro, inhabilitación, y la pérdida incluso de la categoría (artículo 75 del Código Disciplinario de la RFEF) para el club que haya resultado favorecido si se demuestra su implicación.

Impuesta la sanción, tendrá efectos para la siguiente temporada, con lo cual se podrían dar dos supuestos, uno de descenso directo de un club, como ocurrió en las ligas francesas o italianas, o de anulación del ascenso efectuado en la temporada anterior.

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