¿Tienen los clubes deportivos que devolver las cuotas de temporada por el COVID-19?

¿TIENEN LOS CLUBES QUE REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS DE LA TEMPORADA 2019/2020 POR EL COVID19?

La cuestión que se plantea trae su origen en la declaración del Estado de Alarma aprobado por el RD 463/2020 de 14 de marzo, el cual, en su artículo 10, vino a establecer la suspensión de apertura de todas las instalaciones deportivas, quedando con ello paralizada la práctica deportiva que se desarrolla, tanto a nivel de deporte base, aficionado y profesional, a través de los numerosos clubes y entidades deportivas de nuestro país. Esta decisión además, vino precedida de la suspensión de las competiciones oficiales acordadas por las respectivas federaciones deportivas, encontrándonos pues con el actual panorama deportivo: no es posible entrenar en las instalaciones, ni competir ni desarrollar las actividades de índole social y de ocio que muchas entidades llevan a cabo en sus instalaciones.

En este marco y de forma lógica, surge una pregunta en todos los Clubes y Entidades Deportivas en relación con las cuotas que los deportistas, o padres y madres en caso de menores, abonan para poder desarrollar el conjunto de actividades deportivas: ¿hay que proceder a la devolución de esas cuotas o de la parte proporcional de las mismas? ¿Es obligatorio en todos los casos? ¿Puedo ofrecer alguna alternativa?¿O sólo es posible la devolución?

Se pretende con este artículo exponer a los Clubes y Entidades Deportivas cómo ha quedado la actual regulación de este concreto supuesto, toda vez que el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha venido en su artículo 36 a establecer el “derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios”, dando con ello solución legal a cómo proceder en la relación jurídica que se establece entre Club o entidad deportiva y deportista, o sus progenitores en caso de que éste sea menor de edad (como ocurrirá en la mayoría de los casos) en el supuesto de que la actividad de entrenamientos y competición se vea paralizado con motivo de la declaración del Estado de Alarma, como de hecho ha ocurrido. Así pues, la primera idea clara que deben de tener los Clubes y entidades deportivas es que, en caso de existir reclamación sobre la devolución de las cuotas, la regulación durante el estado de alarma, se regirá por el citado artículo 36 del RDL 11/2020.

El análisis del citado precepto, lleva a establecer las siguientes conclusiones:

1º).- CONTRATOS AFECTADOS: INSCRIPCIONES DE DEPORTISTAS EN CLUBES (contratos prestación servicios deportivos para la temporada). Son dos los tipos de contratos que se verán afectados por la medida: a), los de compraventa de bienes; y b), los de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo; con lo cual lo primero es determinar si la inscripción que se realiza en los Clubes o entidades deportivas es encuadrable en un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo. Y la respuesta ha de ser afirmativa por lo que a continuación se expone.

Las personas que quieren participar en las actividades que promueven y organizan los clubes y entidades deportivas, formalizan una HOJA DE INSCRIPCIÓN, en ocasiones simplemente con los datos del deportista y en otros, acompañado de un clausulado más o menos completo. En cualquier caso, al realizar esa inscripción se está perfeccionando un auténtico acuerdo de voluntades (contrato) para la prestación por parte del Club o entidad deportiva, de una serie de servicios deportivos (entrenamientos, competición, participación en actividades de ocio y entretenimiento), durante un lapso de tiempo (temporada o período determinado) a cambio de una contraprestación económica (cuota anual o mensual) que se abona por aquél o por sus progenitores en el caso de los participantes sean menores de edad. En esta caso, al no tener los menores capacidad legal, ésta falta de capacidad se suple por sus representantes legales, quedando formalizado el contrato.

Se trata pues de un auténtico contrato en el que existe consentimiento, objeto y causa. Y a mayor detalle de un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo, por cuanto el Club, a cambio de la contraprestación económica, realiza con los/las deportistas la actividad deportiva de formación, entrenamientos y competición, o actividades de ocio y entretenimiento, en un determinado lapso de tiempo de forma continuada, es decir, durante toda la temporada deportiva o un período concreto.

Por tanto las relación jurídica que se establece entre Club o entidad deportiva y participante/deportista, está sometida a ese contrato (hoja de inscripción) de prestación de servicio (entrenar/competir), durante toda la temporada, y por tanto la relación que se establece dentro del marco que ahora regula el artículo 36 del RDL 11/2020.

2º).- CARÁCTER DE CONSUMIDOR O USUARIO DE LOS DEPORTISTAS O SUS PROGENITORES EN EL CASO DE MENORES: SUPUESTOS EXCLUÍDOS. Son consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales bienes o servicios. A los efectos de nuestro análisis desde la perspectiva del deporte base, lo serían los destinatarios finales de los servicios deportivos que realiza el Club o entidad deportiva; es decir, el deportista, jugador/a, participante, etc.. Si es menor de edad, el consumidor o usuario será el menor pero quien ostente el derecho a reclamar serán sus progenitores por ostentar ellos la representación legal como se ha indicado anteriormente. Este es el supuesto tipo del Deporte Base en España: deportistas que abonan una cuota por participar en su deporte. Todos ellos son beneficiarios del derecho a reclamar la resolución del contrato sin la penalización bajo la órbita del presente artículo 36.

Se ha planteado por algún club la cuestión relativa a si el consumidor final es lo mismo que deportista aficionado (en contraposición a deportista profesional), bajo a suposición de que hay que aplicar este precepto a todos los deportistas amateurs, si bien ello tiene una serie de matices. Es evidente que el deportista profesional nunca será considerado como consumidor, por cuanto su relación con el Club se rige por el Contrato de Trabajo y la legislación laboral; en cambio, el deportista aficionado será consumidor cuando su relación con el club derive de un contrato (inscripción) en el que abone una cantidad económica (cuota) a cambio de recibir los entrenamientos y participar en las competiciones deportivas (prestación de servicios) durante un período de tiempo (temporada); ahora bien, en ocasiones el deportista aficionado no suscribe ningún contrato de prestación de servicios deportivos, sino que realiza su actividad deportiva de forma desinteresada para el Club o entidad deportiva o sin realizarla bajo un contrato laboral, lo hace de forma voluntaria recibiendo la compensación de gastos de la actividad deportiva. En este caso concreto, no sería encuadrado como consumidor o usuario, estando en los supuestos excluidos de consumidor, al realizar su actividad prestando un servicio a la entidad (no como relación laboral), con lo que cabría su encaje en los supuestos de devolución de cuota (por cuanto seguramente no habrá abonado cantidad alguna).

3º).- RÉGIMEN LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL RDL 11/2020. Habiendo determinado ya a qué contratos afecta y quién es consumidor, procede analizar cómo debe de actuar el Club o entidad deportiva ante una eventual reclamación de resolución de la relación. En este sentido, la solución que ofrece el legislador parte de una idea fundamental que reitera en diferentes apartados del precepto: puede resolverse la relación sin penalización PERO las partes deben de negociar PREVIAMENTE la posibles formar de compensación por este período en el que la prestación del servicio no puede llevarse a cabo por ser imposible por la circunstancia del COVID19. Y además esa negociación debe de realizarse buena fe y con la finalidad de restaurar el equilibrio del contrato roto por la imposibilidad de ejecución del mismo por motivo del COVID19. Sólo en el caso que no sea posible alcanzar un acuerdo, será cuando proceda la resolución del contrato sin penalización alguna.

Se da tanta importancia a la negociación previa que incluso la norma enumera ejemplos de compensación, tales como la entrega de bonos o vales sustitutorios (para supuestos de compraventa de bienes y prestaciones de servicios simples) o propuestas recuperación del servicio a posteriori o minoraciones en futuras cuotas (para la prestación de servicios de tracto sucesivo), dejando con ello una amplia libertad a las partes establecer cualquier otro mecanismo que puedan considerar adecuados. Como se ha dicho, sólo en el caso de no alcanzar un acuerdo, sería cuando procedería la resolución.

Con ello, el proceso queda regulado de la siguiente forma:

A).- REGLA GENERAL: la resolución del contrato sólo será posible cuando la/s propuesta/s de revisión ofrecida/s por las partes “no restaure la reciprocidad de intereses del contrato”; es decir, solo puede resolverse el contrato si las partes no alcanzan un acuerdo sobre la base de las propuestas que puedan realizar para solventar la situación producida.

Ahora bien, la norma sí establece que, si transcurridos 60 días desde la fecha de imposible ejecución del contrato no se ha alcanzado acuerdo, el consumidor podrá solicitar la resolución del contrato sin penalización. Por tanto, el consumidor puede solicitar la resolución si tras 60 días de negociación no hay acuerdo. Cosa distinta es si su negativa puede prosperar judicialmente ya que habrá que analizar porqué no ha habido acuerdo y si ha habido abuso de la buena fe por alguna de las partes.

B).- DILIGENCIA DE LAS PARTES EN LA NEGOCIACIÓN. La norma establece de forma expresa que las partes deben de revisar el contrato sobre la base de la buena fe, lo que les impone una especial diligencia de intervención en la negociación. Efectivamente la situación del COVID19 ha generado situaciones no previstas en los contratos, siendo evidente que el perjuicio ocasionado por la pandemia tiene consecuencias en ambos: consumidor y empresario (prestador de los servicios deportivos). Por tanto ambos deben de actuar con buena fe y el ánimo de buscar una solución que reequilibre el contrato. La parte que no actúe de buena fe, de forma evidente, puede ver dacaer su pretensión en caso de que la reclamación acabe finalmente judicializada. Se trata de un elemento de difícil prueba, por cuanto además la buena fe se presume y la mala fe hay que acreditarla. Pero evidentemente los actos tendenciosos, parciales o desproporcionados, llevarán a una desestimación de sus reclamaciones (para ambas partes).

C).- CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE COMPENSACIÓN. Como se ha dicho, la norma deja un amplio campo a las partes intervinientes por cuanto podrán libremente establecer cómo se revisa el contrato o cuál es la compensación. Sorprende que la regulación legal, como se ha apuntado anteriormente, ofrezca incluso ejemplos de propuestas para restaurar el equilibrio del contrato, así:

Para las compraventas o prestaciones de servicios establece la posibilidad de entregar “bonos o vales sustitutorios al reembolso”. Por ejemplo, la contratación de un fotógrafo para hacer fotos en un torneo que se ha suspendido. El fotógrafo podrá ofrecer en lugar de reembolsar el importe un vale para cuando se celebre o un bono que cubra el importe en otro evento o acto.

Para las prestaciones de servicios de tracto sucesivo, las propias de los contratos de servicios deportivos como ya ha quedado justificado, la ley propone “opciones de recuperación del servicio a posteriori” (finalizado el estado de alarma) o minoraciones de las cuotas futuras, caso de poder restaurarse la prestación del servicio. Por ejemplo, en el caso de Clubes, en lugar de reembolsar las cuotas, prolongar la temporada (si lo hicieran también las competiciones), o descuentos en la próxima temporada que compensen el servicio no prestado.

Pero ello no significa en modo alguno que sean las únicas soluciones, ya que en el marco de la negociación puede alcanzarse cualquier otro acuerdo: exenciones de matrículas, rebajas compra de material deportivo del club para la próxima campaña, bonos de compra en material deportivo, incremento de servicios a los deportistas en la próxima temporada sin incremento de cuotas, etc….

Ahora bien, como se ha dicho, ambos deben de estar de acuerdo, ya que si no el consumidor podrá ejercer su derecho a resolver sin penalización.

D).- CONTENIDO DEL REEMBOLSO. En los contratos de prestación de servicios, el reembolso se limitará en cualquier caso, a la parte proporcional del período en el que no se ha podido realizar la actividad deportiva, deduciendo, como establece el artículo 36.2 del RDL 11/2020 los gastos en los que haya incurrido el empresario (prestador del servicio, en nuestro caso el Club o entidad deportiva), debidamente desglosados y puestos a disposición del consumidor. Este supuesto de reembolso proporcional se aplicará en aquellos clubes que hayan fijado como forma de pago el abono ANUAL DE LA CUOTA aún cuando se haya pactado un pago aplazado o fraccionado en dos o tres mensualidades como suele ser habitual en la práctica (habitualmente julio, octubre y diciembre o similares (los clubes con pago mensual se rigen por su regla específica; ver apartado F).

¿Cómo se traduce en la práctica? Llegado el supuesto de reembolso, el Club deberá de devolver al deportista la parte proporcional correspondiente desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha de la efectiva resolución del contrato, por cuanto sólo procederá ésta en el supuesto que no prospere ninguna de las propuestas de negociación. Calculada la prorrata de reembolso, habrá que calcular también la parte proporcional de los gastos en los que ha incurrido el club con ese pago del consumidor: mutualidad que le corresponde, gastos federativos y cualquier otro gasto al que se destine la cuota del deportista. Estos gastos deben de detallarse y ponerse en conocimiento del consumidor, para los conozca y en su caso, pueda reclamar.

La cantidad a entregar al consumidor resultará de esta simple operación: restar a la parte proporcional de cuota por el servicio no prestado por el Estado de Alarma la parte proporcional de gasto. El resultado dará la cantidad a entregar.

Este reembolso deberá de ponerse a disposición del consumidor en el mismo modo que lo abonó (efectivo, tarjeta, ingreso o transferencia) en un plazo máximo de 14 días desde la resolución, salvo que se pacten condiciones distintas.

E).- ¿QUÉ OCURRE CON LAS MATRÍCULAS? Aquí está una de las grandes omisiones de la norma, lo que obliga a interpretar la norma. El concepto de matrícula es precisamente un importe que se abona por el consumidor a fin de compensar los perjuicios que puede sufrir el Club o entidad deportiva por la baja anticipada del deportista. En ocasiones incluye material o algún otro beneficio. Por ello lo primero será determinar qué incluye expresamente la matrícula que tiene que pagar el consumidor: si es sólo para cubrir los perjuicios de una baja anticipada, o incluye algún otro concepto (material, servicios, etc,….). En caso de ser para cubrir una posible baja anticipada, el titulo del artículo 36 se enuncia como “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios” con lo cual la solución es obvia. Es cierto que en el contenido del precepto nada más se dice respecto de esa penalización, si bien en todo caso hay que entender que la regulación del derecho de resolver el contrato se refiere pues a una resolución sin penalización.

Ello conllevara pues que, en los supuestos de pagos de matrículas con fin únicamente de evitar perjuicios por bajas anticipadas o cubrirlos parcialmente al completarlo con otros servicios, pueda ser objeto de reclamación la parte proporcional de la matrícula por el período en el que no se desarrolla actividad deportiva por el Estado de Alarma.

F).- REGLA ESPECÍFICA PARA EL CASO DE PAGO MENSUAL. Como bien es conocido, hay muchos contratos de prestación de servicios en los que el pago es mensual. No sólo hay clubes que establecen el pago mensual de los servicios deportivos de la temporada, sino por ejemplo otras muchas actividades deportivas que se realizan a través de Ligas/Competiciones no oficiales, servicios de gimnasios y otras actividades deportivas como cursos de aprendizaje, formación o perfeccionamiento de un determinado deporte, que fijan un pago mensual de los servicios.

En este caso, el artículo 36.3 del RDL 11/2020 ha venido a establecer que “la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”; es decir, el Club o entidad deportiva no podrá reclamar o pasar al cobro esas mensualidades al no haber prestación de servicios deportivos. Aquí no cabe negociación, simplemente según la norma, no procede exigir el pago. Ello no obsta a que el consumidor quiera continuar contribuyendo voluntariamente con su Club consciente de los problemas económicos futuros que puedan existir o por cuanto el Club o entidad se compromete a su compensación futura. Pero evidentemente para continuar con el cobro, precisará su autorización expresa no siendo válida la continuidad automática con el cobro.

G).- FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO. Nada dice la ley al respecto de forma expresa, si bien, por razones lógicas de acreditación del mismo se recomienda la documentación escrita del mismo, o al menos la aceptación escrita del acuerdo, aun cuando sea por medio de un correo electrónico o cualquier otro medio que permita acreditar que las partes han alcanzado el mismo o que se ha producido la resolución con reembolso de las cantidades.
Como se observa se trata de una regulación aparentemente simple pero no exenta de ciertas particularidades y supuestos, en el que primará siempre la buena fe y la voluntad de las partes de dar una respuesta satisfactoria al problema planteado, tanto de presente como de futuro, ya que no olvidemos la actividad deportiva continuará, con sus clubes, entidades deportivas, jugadores, deportistas, técnicos, voluntarios, etc,….y todos han de poner su “granito de arena” para asegurar la supervivencia y continuidad del deporte base y la capacidad de los consumidores de poder realizando la actividad deportiva.

Desde CLC SPORT&LEGAL, estamos a disposición de todos los Clubes y entidades deportivas para resolver cuantas cuestiones puedan surgir en esta materia.

C.L.C. SPORT &LEGAL
D. Francisco Cantudo Agüera
CEO – Director Departamento Jurídico
Abogado

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